Responsabilidad legal de las entidades ante los clientes afectados.
La jurisprudencia entiende que el “contrato de caja de seguridad” es un convenio mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especial, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
En principio la obligación del banco es una obligación de resultado por ende, asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual, bastándole al cliente con probar el incumplimiento sin tener que demostrar la culpa o el dolo de la entidad.
Es de destacar que la obligación de seguridad es el elemento esencial del contrato y por ende el incumplimiento del deber de custodia genera la responsabilidad contractual del banco.
Este tipo de contratos en nuestro derecho son los llamados innominados por no estar regulados en la ley, por ello en primer lugar, se debe estar a lo acordado por las partes, siempre que ese acuerdo de voluntades no violente normas de orden público como el Código Civil (CC), ni leyes específicas como la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la moral, las buenas costumbres y no configure un abuso de derecho.
La responsabilidad del banco es objetiva, sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o deslindando la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero. Precisamente, por las características de la obligación asumida, se ha decidido que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
No se exime de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte-, sino que ella se vería agravada por la especialidad de su actividad, conforme el artículo 902 del CC siendo su obligación de resultado.
Hay que tener en cuenta que una cosa es el contrato que tiene la entidad bancaria con la empresa de seguridad, y otra diferente es la que tiene con su cliente ante el cual debe responder por las perdidas sufridas.
Prueba.
La carga de la prueba del daño pesa sobre las víctimas. Serán los mismos clientes quienes deban acreditar la existencia y el valor de los objetos depositados. Pero no se exige una prueba rigurosa y detallada que puede ser de cumplimiento imposible, en función del carácter particular de estas situaciones y en virtud del modo en que se desarrollan estos contratos, en los cuales el cliente habitualmente se halla sólo cuando introduce o retira bienes del cofre contratado, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa”, sino únicamente mediante “prueba indirecta” a través de presunciones graves, precisas y concordantes
Respecto al reclamo por el contenido del cofre, la jurisprudencia ha considerado aplicable la Ley de Defensa del Consumidor respecto de los contratos bancarios. Es importante recordar que el artículo 37 de esta norma tiene por no escritas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
Sin perjuicio de ello, hay jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo dicho tope del precio que cobre el banco por ese servicio. Esto es así porque la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a la contratación bancaria no puede implicar per se que todas éstas son abusivas y contrarias a la mencionada ley.
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